EN UN CONCURSO DE ACREEDORES, ¿PUEDO PERDER LOS BIENES QUE UTILIZO EN MI EMPRESA?
Se denominan bienes afectos aquellos que son necesarios para el desarrollo de una actividad o explotación económica y que, por tanto, participan en la obtención del rendimiento generado en dicha actividad.
De acuerdo con la normativa del IRPF, los criterios de afectación de bienes y derechos al ejercicio de una actividad económica son los siguientes:
Son bienes y derechos afectos a una actividad económica los necesarios para la obtención de los rendimientos empresariales o profesionales.
Conforme a este criterio, se consideran expresamente afectos los siguientes elementos patrimoniales:
- Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad.
- Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
- Cualesquiera otros elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
De acuerdo con lo expuesto, no pueden considerarse afectos aquellos bienes destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento o recreo.
Hay que decir al respecto que no cualquier bien queda afecto de forma automática a la actividad empresarial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de enero de 2022 refiere que, para que un bien esté afecto a la actividad empresarial, es necesario que el mismo esté integrado en la actividad económica de la empresa. Por ejemplo, los activos representativos de participación en fondos propios de una Entidad no tienen dicha consideración.
Si una empresa tiene un piso de su propiedad que no utiliza como oficinas necesarias para la actividad empresarial, se considera activo de la empresa, pero en ningún caso estaría afecto a la actividad empresarial y por lo tanto, seria susceptible de ser liquidado.
Es necesario que los elementos afectos se utilicen sólo para los fines de la actividad. En este punto vamos a poner dos ejemplos para una mejor comprensión.
1-. Un comercial tiene un vehículo que destina no sólo para ver a sus clientes en el ejercicio de la actividad empresarial sino que lo destina igualmente para salir con su familia de paseo los fines de semana y para llevar a los niños al colegio. En este caso, dicho vehículo no puede ser considerado afecto a la actividad empresarial dado que de forma simultánea se utiliza tanto para satisfacer las actividades económicas como las privadas y, por tanto, sería susceptible de liquidación.
2.- Imaginemos un taxista que utiliza su coche exclusivamente para el ejercicio de su profesión y que es su medio de vida. En este supuesto dicho vehículo sí tendrá la consideración de estar afecto a la actividad empresarial y, por lo tanto, no sería susceptible de liquidación dado que, si yo lo liquido, entonces en ese supuesto estaría privando al taxista de su sustento, de su medio de vida, dejando sin efecto la actividad empresarial que desarrolla el taxista.
Con arreglo a este criterio, los automóviles únicamente tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de una actividad económica cuando se utilicen exclusivamente para los fines de la misma, sin que en ningún caso puedan considerarse afectos en el supuesto de utilizarse también para necesidades privadas, ni siquiera aunque dicha utilización sea accesoria y notoriamente irrelevante.
Finalmente, indicar que cuando se trate de bienes que únicamente se destinan de forma parcial al ejercicio de la actividad, sólo quedarán afectadas aquellas partes de los elementos que sean susceptibles de un aprovechamiento por separado e independiente del resto, sin que en ningún caso puedan ser objeto de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.
Es decir, si yo tengo una vivienda que utilizo como vivienda habitual y destino una habitación como despacho, no puedo dejar afecta la habitación que utilizo como despacho y desligar el resto. En estos supuestos la vivienda en su totalidad sería objeto de liquidación.
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