CRÉDITO PRIVILEGIADO
La Ley Concursal establece en su Artículo 269 un orden a la hora de clasificar los Créditos que determina cuál de ellos se cobra en primer lugar en el caso de que no se obtenga la exoneración completa de la deuda o se establezca un plan de pagos.
Artículo 269. Clases de créditos.
1. Los créditos concursales se clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados.
2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. En el concurso no se admitirá ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en la ley.
3. Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en esta ley no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados
El Crédito Privilegiado es, por tanto, el más prioritario una vez satisfecho el Crédito contra la masa, que es aquél que se genera a partir de los gastos generados por el propio Procedimiento Concursal. Es decir, que serían los primeros a ser cobrados.
Se encuentran entre estos créditos aquellos vinculados a algún bien de deudor, como sería la vivienda, el automóvil, etc, así como las deudas con Hacienda, Seguridad Social, Organismos públicos, etc.
Ateniéndose al Artículo 269 de la Ley Concursal, los Créditos Privilegiados se clasificarán, a su vez, en:
- Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos de la masa activa. Por ejemplo, las hipotecas.
- Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad de esa masa. Por ejemplo, las deudas con Hacienda y Seguridad Social.
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL
Según el Artículo 270 de la Ley Concursal, son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero.
7.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, hasta donde alcance su valor.
Hay que tener en cuenta que los Créditos con Privilegio Especial están por encima de los Créditos contra la Masa, es decir, que son más prioritarios a la hora de cobrarse.
REQUISITOS DE LOS CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL
Según el Artículo 271 de la Ley Concursal, los requisitos del privilegio especial son:
1. Los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros, salvo que se trate de los créditos con hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
2. Si se tratare de prenda de créditos de la masa activa, será suficiente con que la constitución de la garantía conste en documento con fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso.
3. Si se tratare de prenda sobre créditos futuros, será necesario que, antes de la declaración de concurso, concurran los dos siguientes requisitos:
1.º Que los créditos futuros hubieran nacido de contratos perfeccionados o de relaciones jurídicas constituidas antes de esa declaración.
2.º Que la prenda estuviera constituida en documento público o, en el caso de prenda sin desplazamiento, se hubiera inscrito en el registro público correspondiente.
4. Si se tratara de créditos futuros derivados de la resolución de contratos de concesión de obras o de contratos de concesión de servicios, además de lo exigido en el apartado anterior, será necesario que, antes de la declaración de concurso, la pignoración se hubiera constituido en garantía de créditos que guarden relación con la concesión o el contrato y hubiera sido autorizada por el órgano de contratación con arreglo a la normativa sobre contratos del sector público.
Es decir, si se trata de créditos hipotecarios o con garantía, la garantía debe haberse establecido antes de que se declare el Concurso y cumplir con todas las formalidades requeridas, a excepción de los créditos con hipoteca legal implícita o refaccionarios de los trabajadores.
En el caso de las garantías sobre créditos futuros, deben haber surgido de contratos que se hayan concluido antes de la declaración de Concurso y deben estar establecidas en un documento público o estar inscritas en el registro público correspondiente.
Los créditos futuros que resulten de la resolución de contratos de concesión de obras o servicios, además de cumplir con el requisito anterior, deben de haber sido autorizados por el órgano de contratación correspondiente del sector público.
SUBCLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS
Según queda descrito en el Artículo 287 de la Ley Concursal, cuando se presenta el listado de acreedores privilegiados, si el procedimiento no ha llegado a la fase de liquidación, estos créditos se clasifican nuevamente en cuatro tipos:
- Créditos de derecho público.
- Créditos laborales. Aquellos que no sean por un importe superior a tres veces el salario mínimo interprofesional por los días de salario pendientes de pago.
- Créditos financieros. Los derivados de endeudamiento con un banco o entidad financiera.
- Otros créditos. Aquellos generados por operaciones comerciales o con otros acreedores distintos a los anteriores.
Si vas a iniciar los trámites para acogerte a la Ley de Segunda Oportunidad, es importante que conozcas las diferencias entre los diferentes tipos de Crédito, ya que ello afecta directamente a tu proceso.
En el despacho de Date una Segunda Oportunidad contamos con muchos años de experiencia en Ley de Segunda Oportunidad para asesorarte y acompañarte en todo el proceso legal.
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